La demanda se basa en que existió un mal diagnóstico médico por cuanto con de haber mediado un tratamiento oportuno quizás habría evitado la pérdida de dicha extremidad. A raíz de lo anterior, se demanda a la Mutual por su culpa propia por la mala atención otorgada al demandante al haber escogido un doctor ineficiente y negligente, y también la demandó por la culpa del hecho ajeno respecto de la negligencia del médico que lo atendió conforme al artículo 2320 del Código Civil (en adelante “CC”). Por otro lado, también se demandó al traumatólogo por la deficiente atención médica otorgada. La víctima directa en su demanda solicitó por concepto de daño emergente (2.258 UF), lucro cesante ($319.622.400), y, daño moral ($100.000.000). Por otro lado, la víctima por repercusión (su padre) demandó por el daño moral que padeció en la suma de $50.000.000. El 3 de julio de 2017, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por no haberse acreditado los presupuestos de la responsabilidad de los demandados. Apelada esta sentencia, esta fue confirmada con fecha 29 de diciembre de 2017 por la Corte de Apelaciones de Iquique. Finalmente, los demandantes interpusieron un recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia. La sentencia de la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual solo en cuanto se condena a pagar al demandante la suma de $20.000.000 y al padre la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral a los demandados por estimar que existía una obligación concurrente o in solidum de la Mutual y del traumatólogo señalando que en el caso de un tercero civilmente responsable de un daño se puede hacer a ambos responsables por el total de la obligación, de modo que se les puede tener por obligados in solidum [1].
Es así como en este caso se encuentra la pregunta de si procedía o o no la regla de la solidaridad del artículo 2317 del CC. Para que proceda la solidaridad deben cumplirse los siguientes requisitos: i) unidad del hecho: un delito o cuasidelito, ii) pluralidad de autores, iii) que la reparación sea de objeto único y divisible, iv) que la ley no disponga lo contrario [2]. Por otro lado, el artículo 2320 del CC consagra lo que se ha llamado la responsabilidad por el hecho ajeno del vigilado y por el hecho propio del guardián siendo que en realidad constituye responsabilidad por el hecho propio. Lo anterior por cuanto la responsabilidad del guardián deriva de su culpa in vigilando o in eligendo respecto del vigilado ya que respecto de él pesa un deber de cuidado o de control o vigilancia que no cumplió. En este sentido, quien es el autor material del daño es el vigilado y en el artículo 2320 no se exige la participación directa en el ilícito de parte del guardián como lo requiere el artículo 2317 del CC. Ahora bien, y como ocurrió en los hechos, al demandarse al guardián y al vigilado, existía en realidad una relación de simple conjunción por cuanto no se daban los requisitos para aplicar la regla de la solidaridad ya que existía solo un autor material del daño (el traumatólogo) y no dos personas. Como consecuencia de lo anterior es que la víctima de un hecho ilícito que cause un daño “tiene dos responsables, uno por el hecho propio y otro por el hecho ajeno (responsabilidad compleja) a cada uno de los cuales podrá demandar separada o conjuntamente la reparación total del daño" [3]. De este modo la Mutual era un deudor subsidiario a quien se podía demandar sola o conjuntamente con el autor directo del daño [4].
A nuestro parecer, la Corte Suprema debió haber condenado al pago de las indemnizaciones a los demandados de forma simplemente conjunta. Lo anterior ya que la regla de la solidaridad del artículo 2317 del CC no era aplicable por cuanto se habían cometidos hechos ilícitos distintos y no concurría la pluralidad de autores requerida [5] ya que existía: i) una omisión del deber de vigilancia de la Mutual por haber escogido mal al profesional tratante y, ii) un autor directo del daño que fue el traumatólogo que efectuó un diagnóstico de forma negligente. Esto también se ve reafirmado por el voto de prevención de la Ministra Egnem, quien señaló que al no haberse solicitado en la demanda la forma en que los demandados debían resultar obligados, se debía recurrir a la regla general en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, la simple conjunción [6]. Pese a ello, igualmente la Corte Suprema resolvió condenar a cada uno de los demandados por el pago total de la indemnización recurriendo a la categoría de las obligaciones concurrentes o in solidum. El fundamento de aquello fue para que la víctima quedase indemne de todo daño, basándose en el principio in dubio pro damnato o favor victimae [7], y tomando en cuenta lo señalado por Corral, quien ha explicitado que la responsabilidad por el hecho ajeno del artículo 2320 se puede explicar a través de esta institución de las obligaciones concurrentes [8]. A nuestro parecer, la conclusión a la que llega la Excma. Corte Suprema para dejar a la víctima indemne de todo daño no es la correcta por cuanto se resolvió dicho caso más bien en razones de “justicia material” que de la correcta aplicación de la regla del CC al caso concreto.
[1] Considerando decimonoveno de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, de fecha 15 de abril de 2019, causa Rol Nº 2.779-2018.
[2] Corral Talciani, Hernán, La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual.
[3] Alessandri, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, edición 1943, pág. 323, Nº 226.
[4] Ibíd.
[5] En este sentido Corral Talciani, Hernán, op. cit. (Nº 2), p. 665 señala: “si se trata de hechos ilícitos que se suceden unos a otros y que redundan en un mismo perjuicio, tampoco habrá unidad de hecho que implique la solidaridad legal (…)”.
[6] Voto de prevención de la Ministra Egnem, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, de fecha 15 de abril de 2019, causa Rol Nº 2.779-2018.
[7] Mendoza-Alonzo, Pamela, Obligaciones concurrentes o in solidum, en Revista de derecho (Valdivia), Vol. XXXI, Nº 1, 2018, p. 390.
[8] Corral Talciani, Hernán, (op. cit. Nº 3), p. 692.
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